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El Portal de Dorrego

jueves, 15 de enero de 2015

FALLO CAMARA DE APELACIONES BAHIA BLANCA : TRATA DE PERSONAS EN CORONEL DORREGO

INFORME DE LA UNIDAD FISCAL DESCENTRALIZADA DE C.DORREGO
Sentencia divulgada por expreso pedido del Dr. Mauricio Del Cero titular UFIJ 14 temática de delitos contra la integridad sexual.-
SE CONFIRMA PRISIÓN PREVENTIVA DE CLAUDIA OLGUIN. PASA A LA JUSTICIA FEDERAL CON CAPTURA VIGENTE PARA CON RICARDO ROMERO.-
Expediente I.P.P. doce mil seiscientos ochenta y seis.
Número de Orden:_____
Libro de Interlocutorias nro.:_______
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Gustavo Angel Barbieri y Pablo Hernán Soumoulou (art. 440 del Código Procesal Penal), para dictar resolución interlocutoria en la I.P.P. nro. 12.686/I caratulada "Incidente de excarcelación en I.P.P. 8711-13. Olguín Claudia Susana”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nro. 12.060), resulta que la votación debe tener lugar este orden Barbieri y Soumoulou, resolviendo plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la resolución apelada?
2º) ¿Corresponde declinar la competencia a la jurisdicción federal?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ, DR. BARBIERI, DICE: Interpone recurso de apelación el Sr. Defensor Particular -Dr. Fernando Ariel Bartolucci, a fs. 13/19-, contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 2 Departamental -Dr. Guillermo Gastón Mercuri, a fs. 2/3-, por la que denegara la excarcelación solicitada en favor de Claudia Susana Olguín.
Efectúo una aclaración previa al tratamiento del recurso, la que se evidencia en la encuesta formulada al abrir el acuerdo. En primer término, propondré tratar las cuestiones relativas a la privación de la libertad que viene sufriendo la cojusticiable, a fin de resolver su situación procesal. Como segunda cuestión, y consecuencia de lo anterior, trataré aspectos relacionados a las circunstancias fácticas que se investigan en la causa, y por las que considero que, tratándose de una cuestión de orden público, oficiosamente debe declararse la incompetencia por la materia de la jurisdicción de esta Justicia Provincial, debiendo remitirse lo actuado al Juzgado Federal territorialmente competente que se encontrara en turno al momento de los hechos (arts. 15, 27, 39 y ccdts. del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, arts. 33, inc. 1) e), 35, 51 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). 

Ingresaré al tratamiento del recurso presentado y a responder la primera cuestión.
Se agravia el recurrente por considerar que la decisión del Juez A Quo se ha basado solamente en la pena expectativa para justificar la existencia de peligros procesales.
Advierto que el recurso presentado por el Sr. Defensor está conformado por citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin vincularlas con los hechos enrostrados, ni con la persona de la cojusticiable. No se ha realizado una crítica respecto a las razones expuestas por el Magistrado en su decisión o al procedimiento lógico que ha llevado adelante, lo que de por sí resultaría causal de inadmisibilidad.
Sin embargo, encontrándose en juego la libertad de la imputada y pudiendo verse afectado su derecho de defensa, ingresaré al tratamiento del fondo de la cuestión (arts. 18 y 75 Const. Nac. y 8.2 Conv. Am. D.D.H.H.).
Considero que debe confirmarse la resolución apelada, en tanto el Juez de Garantías no ha fundado su decisión solamente en el monto y la forma de cumplimiento de la pena en expectativa, sino que ha tenido en cuenta otros factores (lo que me reitero, no han sido debidamente discutidos).
Digo así que comparto los fundamentos expuestos por el Juez de Grado. Si bien es dable advertir que el delito que se le imputa a Olguín, de acuerdo a su pena máxima es encuadrable en los supuestos previstos en el inc. 1ero. del art. 169 del Código Procesal Penal Provincial, ha influido en el Magistrado de la instancia el alto monto (4 años) que se prevé en el mínimo legal del tipo penal, que impide la imposición de una condena de ejecución condicional.
A esto se agregan otras circunstancias de las que se ha inferido que, de encontrarse en libertad la coimputada, intentará evadir o dificultar el accionar de la justicia.
Principalmente, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 148 del C.P.P., se ha tenido en cuenta (y comparto ello) la gravedad de los hechos que se imputan, por su íntima relación con posibles maniobras de trata de personas y por las situaciones de vulnerabilidad que habrían padecido (en el curso de su vida y durante la acción enrostrada), las víctimas de la explotación económica de la que se acusa a Olguín. Esa condición social, económica y cultural desventajosa, puede extraerse de los testimonios recabados hasta este momento.
Tengo especialmente en cuenta, al evaluar este aspecto relativo a las características de los hechos, que la investigación sobre esas cuestiones no ha sido profundizada y que bien podría suceder que, luego de una pesquisa más rigurosa, se varíe la calificación legal del hecho imputado hacia la agravante prevista en el art. 127 inc. 1ero. del C.P.; lo que apoya la gravedad de los eventos por los que se acusa a Claudia Olguín. Aclaro que esta valoración que efectúo, dado que luego propondré la declinatoria de esta justicia provincial, aventa cualquier riesgo de emisión de opinión (desde el momento que estoy valorando un posible cambio de calificación más gravoso y efectuando algunas referencias respecto de la dirección en que podría intensificarse la investigación).
Destaco en respaldo de mi afirmación, por ejemplo, lo narrado respecto de su vida por una de las víctimas, Ana Ramírez, a fs. 146 y vta., quien relató que "...llegó al país porque en su país trabajaba en una banca de lotería, pero ganaba muy poca plata, y después falleció el papá de su nena y en República Dominicana tiene dos hijos de dos padres diferente pero que no recibió nunca ayuda, por eso llegó a Argentina en busca de trabajo ... que su hermana ya estaba en situación de prostitución, y ella le prestó parte el dinero del pasaje aéreo, y después quien declara le devolvió el dinero, producto del trabajo sexual...".
También, en ese sentido, valoro lo que surge del informe realizado por el personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación -cuya copia simple e informal, remitida vía e-mail, luce a fs. 155/160- en el que se describen las circunstancias de vida de cinco de las víctimas. En ellas se observan como datos coincidentes relevantes, entre otros: la extrema necesidad económica que sufren las víctimas y que todas poseen hijos o hijas a su cargo, de quienes resultan ser el sostén económico.
Hago notar que, en las conclusiones profesionales de dicho informe, se dictamina que "...todas las mujeres manifestaron haber ingresado al circuito prostituyente frente a la dificultad de encontrar empleo, o porque los que tenían no les permitían la subsistencia suya y de sus familiares, hechos que ponen de manifiesto que la situación de prostitución en la cual se encontraban no ha sido una real elección, sino la única posibilidad de subsistencia que encontraron en un contexto caracterizado por múltiples carencias..." (ver fs. 160).
Esa situación de vulnerabilidad, y la gravedad de la que dota al hecho la posición de debilidad de las víctimas, se vería reflejada, además, en las condiciones de supervivencia en las que habrían aceptado alojarse en el sitio allanado. En el informe citado se observó que "...varios de los ambientes presentaban deplorables condiciones de higiene, y que las habitaciones utilizadas para el pernocte y realización de los "pases" con los clientes/prostituyentes en su mayoría carecían, además, de la ventilación adecuada..." (fs. 158).
A su vez, y sumado a la gravedad del hecho que se imputa, tengo en cuenta, como indicador de los peligros procesales que reviste Claudia Olguín, la maniobra realizada junto a Romero para burlar la pena de inhabilitación que se le impusiera a este último al ser condenado por administración y regenteo de casas de tolerancia; ello con el fin de llevar a cabo -junto al nombrado- una actividad que a éste le estaba prohibida (ver fs. 268 de la Causa nro. 925/11 del Juzgado en lo Correccional nº 3 Departamental, cuya copia obra por cuerda).
Tal como tuvo en cuenta el Magistrado de Primera Instancia, de los elementos recabados en la causa, puede notarse la ficción jurídica efectuada por los ahora coimputados, para eludir las consecuencias de la sentencia condenatoria (a Romero); consiguiendo así la habilitación comercial, permitiendo la continuidad de la explotación del local (lo que estaba prohibido, ver fs. 46 y 239/240).
Por estas razones considero que, de acuerdo a las pautas previstas por el legislador en el art. 148 del C.P.P., pueden inferirse de las circunstancias de autos los peligros procesales que reviste Claudia Olguín, por lo que el remedio interpuesto debe ser rechazado (arts. 148, 169 a "contrario sensu", 171 y ccdts. del C.P.P.).
A esta primera cuestión voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero por sus fundamentos al voto emitido por el Dr. Barbieri, sufragando en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Sin perjuicio de lo expuesto respecto de la privación de la libertad de Olguín en este proceso, y siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia Nacional en las sentencias del 23 de febrero de 2010 y del 13 de abril de 2010, en la causa sobre competencia nro. 538, XLV, in re "Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública" y en la causa de competencia 611, XLV, in re "Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley 26.364", respectivamente, en las que remitió a los fundamentos y conclusiones de los dictámenes emitidos la Procuración General; considero que los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales de esta Provincia no resultan competentes por razón de la materia para continuar el trámite de la causa, debiendo declinar la competencia hacia la jurisdicción federal.
Tal como expresó la Procuración General de la Nación en su dictamen en la causa “A., J. T. s/ Infracción a la ley 26.364 y su modif. ley 26.842”, S.C. Comp. 164, LXLIX, rto. 29/04/2013: "...si bien no se encuentra en discusión que los elementos de prueba recolectados hasta el momento permiten tener por configurada la posible explotación de las mujeres halladas en el local nocturno en cuestión, en el sentido recogido en el artículo 127, inciso 1°, del Código Penal (texto según ley 26.842) lo que podría no constituir un caso de trata de personas, lo cierto es que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar, sin más ni más, que en un presunto hecho de esas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos e, incluso, un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos de los artículos 145 bis y ter del Código Penal. ...". Ese criterio, y ante una situación asimilable a la que se presenta en esta investigación penal preparatoria, me hace considerar que resulta recomendable que -habiéndose realizado en esta provincia la medidas investigativas iniciales- sea la Justicia Federal la que profundice la investigación y juzgue a los sospechosos.
Máxime, si se tiene en cuenta que se ha podido establecer en estos obrados, que la totalidad de las víctimas poseen nacionalidad extranjera o que provienen de provincias distintas a la de Buenos Aires, siendo que el Ministerio Público Fiscal no ha avanzado aún sobre el modo en el que habrían llegado al establecimiento a cargo de los encartados en Coronel Dorrego, cómo fueron contactadas o quién las recibió. Ello más allá de los dichos de las víctimas, quines no han brindado un panorama muy claro de esas situaciones, aludiendo a apodos y a una oferta laboral por parte de amigas o conocidas (lo que resulta comprensible y típico de estos casos, pero no por ello imposible de investigar).
Es importante tener en cuenta, en lo que respecta a la necesidad de profundizar esos cauces investigativos (más allá de las declaraciones de la víctimas), que "...Resulta frecuente en el circuito prostibulario que los/as dueños/as aleccionen el discurso de la mujeres y, una estrategia comúnmente utilizada, son las reiteradas amenazas contra ellas o sus familiares. Pero también, en muchas ocasiones, las mujeres perciben la intervención de la Justicia como un factor que atenta contra su única fuente de ingresos, de la cual dependen no sólo ellas sino también sus familiares de origen y sus hijos e hijas a cargo, máxime si ya han estado presentes en algún allanamiento previo en ese mismo lugar u otro de características similares..." (fs. 159/160).
Entiendo que -como dictaminara la Procuración General de la Nación en la causa “N.N. s/ inf. Art. 145 ter C.P. S.C. Comp. 789, L.XLVIII”,rta. 5/12/12- debe ser la jurisdicción de excepción quien continúe la investigación (dirigida a recabar elementos indispensables para poder afirmar o descartar el delito de trata de personas) teniendo en cuenta las constancias incorporadas en el legajo y la gravedad del delito denunciado (Competencia N o 978, L. XLVI, in re "Escuadrón Nueve de Gendarmería Nacional, de Oberá, Misiones s/ solicitud de intervención", resuelta el 5 de abril de 2011 y Competencia N° 922, L. XLVII, in re "M., L. M. d C. s/ denuncia", resuelta el 7 de agosto de I corriente, entre otros)
Resalto, como indicios que apuntalan la posibilidad de que existan conductas de trata de personas subyacentes a los hechos investigados, que al ser allanado el domicilio de la coprocesada, donde no viven las víctimas, se encontró documentación migratoria relevante de las mujeres en situación de prostitución, como los certificados de residencia precaria de Sonia Beatriz Ávalos Ortigoza y de Ramona Concepción Gaona (fs. 259/260). También se halló una Cédula de Identidad Civil de la República del Paraguay, perteneciente a Cristina Lorenza Meza Cabral, quien no se encuentra entre las mujeres en situación de prostitución identificadas en esta investigación y de la que no se conocen más datos, actual paradero, o las razones por las que su documentación de identidad nacional se encontrara en poder de la encartada, ni qué vinculación podría tener con otras conductas de explotación sexual de mujeres (fs. 492/493).
Adiciono a esos elementos que, en ese allanamiento, se hallaron también pasajes para que cuatro mujeres viajaran desde Asunción del Paraguay a Buenos Aires y desde allí a Bahía Blanca, que fueron pagados en pesos argentinos y emitidos en la ciudad de Bahía Blanca (fs. 490/491), desconociéndose -actualmente- las razones por las que esos tickets estaban en poder de la hoy detenida (resultando llamativo que no hayan sido comprados y emitidos en el lugar desde donde partían las viajeras, pudiendo ser revelador de conductas vinculadas al traslado de personas desde otros países con fines de explotación, tipificado en el art. 145 bis del C.P.).
A su vez, y a mayor abundamiento, destaco que las mujeres en situación de prostitución, que eran víctimas de las acciones de la coprocesada y cuyas circunstancias son encuadrables en el concepto de explotación establecido en el art. 2 inc. c) de la ley 26.842; desde el momento en que llegaban a la ciudad se alojaban en el establecimiento a cargo de Olguín, algunas gratis y otras mediante contraprestación. De allí, que no podría descartarse -sin efectuar mayores indagaciones- que pudiéramos encontrarnos ante un supuesto de acogimiento con fines de explotación en los términos del art. 145 bis del C.P. y, por lo tanto, de competencia federal, de acuerdo a los dispuesto en el art. 33 inc. 1ero. letra e) del Código Procesal Penal Nacional (ver en tal sentido C.S.J.N en Competencia 538, XLV, in re "Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública").
De lo expuesto se desprende la inconveniencia de escindir la investigación del delito de trata de personas de aquellos donde se tipifican situaciones de explotación consumada (ley 12.331 y/o artículos 126 y 127 del código de fondo), especialmente cuando la causa se encuentra, como en este caso, en sus inicios.
En tales condiciones, pienso que resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, en virtud de la cual cuando se configura una relación de esta índole, entre un delito de naturaleza federal y otro de naturaleza ordinaria, la investigación debe quedar a cargo de la justicia de excepción (Competencia nro. 1569, L. XL, "Comisaría San Julián s/ investigación presunta infracción"; Competencia nro. 1630, L. XL, "Comisaría Puerto San Julián s/ investigación", resueltas el 5 de abril y el 31 de mayo de 2005, respectivamente, y Competencia nro. 212, L. XLI, "Thompson, Andrés y otros s/ hurto de automotor", resuelta el 30 de agosto de 2005).
Tal como sostuvo la C.S.J.N en la causa "Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública": "...el temperamento propuesto, además, es el que mejor se adecua a la preocupación central de los legisladores, al sancionar la ley 24.364, de dotar a las agencias de investigación de mayor eficacia en la persecución del delito de trata, pues previene los inconvenientes que podrían derivar de una investigación no integral de todos los aspectos con relevancia jurídica para resolver sobre la existencia de un hecho de trata....".
Por lo expuesto, considero que corresponde declinar la competencia de esta jurisdicción provincial para entender en los hechos investigados en la I.P.P. nro. 02-00-008711-13, debiendo intervenir el Juzgado Federal territorialmente competente y en turno a la fecha de comisión de los hechos, a fin de que continúe con la investigación y juzgamiento de los sucesos imputados y de aquellos que de estos de desprendan.
A tal fin deberán remitirse los autos principales al Juzgado Federal competente, a través del Juzgado de Garantías interviniente (arts. 15 y 39 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Arts. 33, inc. 1ero. letra e), 51 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero por sus fundamentos al voto emitido por el Dr. Barbieri, sufragando en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Atento el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde: confirmar la resolución apelada de fs. 2/3 (arts. 148, 169, 171, 439, 440 y ccdts. del C.P.P. y 127 del Código Penal); y declinar la competencia de esta jurisdicción provincial para entender en los hechos investigados en la I.P.P. nro. 02-00-008711-13, debiendo intervenir el Juzgado Federal territorialmente competente y en turno a la fecha de comisión de los hechos (arts. 15 y 39 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; Arts. 33, inc. 1ero. letra e), 51 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación) .
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero por sus fundamentos al voto emitido por el Dr. Barbieri, sufragando en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
R E S O L U C I Ó N
Bahía Blanca, diciembre de 2.014.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que es justa la resolución apelada de fs. 2/3, y que corresponde declinar la competencia hacia la jurisdicción federal.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada de fs. 2/3 (arts. 148, 169, 171, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 127 del Código Penal) y DECLINAR la competencia de esta jurisdicción provincial para entender en los hechos investigados en la I.P.P. nro. 02-00-008711-13, debiendo intervenir el Juzgado Federal territorialmente competente y en turno a la fecha de comisión de los hechos.
A tal fin, el Juez de Garantías deberá enviar todo lo actuado al Juzgado Federal competente, poniendo a disposición de ese fuero de excepción a la privada de la libertad (arts. 15 y 39 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; arts. 33, inc. 1ero. letra e), 51 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación) .
Notificar en la incidencia. Hecho remitirla a la instancia de origen.

La Cámara de Apelaciones se pronucnia al apelar el Defensor Particular la prisión preventiva de Olguín dictada en primera instancia

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